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martes, 19 de octubre de 2010

Propiedad Intelectual en fotografía y los derechos de autor.

Este artículo es un copia y pega del blog "fotografía perfecta" que me ha parecido tan interesante que ... aquí lo tenéis ...

Seguro que en un momento u otro nos hemos planteado los derechos que tenemos sobre las fotografías que realizamos y cómo la Ley de Propiedad Intelectual (Desde ahora LPI) resguarda a estos derechos. Pues bien, en este artículo se pretenderá dar una explicación pormenorizada sobre como regula la propiedad intelectual a nuestras fotografías y los derechos que tenemos sobre éllas.

Comencemos explicando que nuestras fotografías son creaciones intelectuales, y como tales, están sujetas a unos derechos.
Para ser definidas como creaciones debemos partir de la base de que nuestras fotos han de tener originalidad y tener una distinción artística.
Para entender esto, debemos acudir al artículo 1 de la LPI que reza así: La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.

Para tener aún más claros nuestros derechos, debemos acudir a la LPI dónde el artículo10.1 nos dice: Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro….
Y en el apartado h cuando desglosa a qué tipo de obras se refiere, añade el punto que nos interesa:
-Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.

2-¿Obras fotográficas o meras fotografías?

Aquí deberíamos hacer una distinción, ya que no todas las fotografías son obras fotográficas. El artículo 128 de la LPI diferencia entre obras fotográficas y meras fotografías.
En este último caso, sin perjuicio de los derechos sobre estas fotografías que tuviéramos, se entienden como meras fotografías las que carecen de cualquier viso creativo o intelectual.

3-Originalidad de nuestras fotografías

¿Cómo distinguimos más claramente entre obras fotográficas y meras fotografías?
Para establecer si hay obra fotográfica o mera fotografía deberíamos estudiar más atentamente el nacimiento de dicho trabajo.
Hemos de suponer que para considerar a una fotografía como obra fotográfica, la deberíamos valorar como un trabajo complejo, en el que intervienen la creatividad, habilidad, destreza y conocimientos en materia fotográfica del propio fotógrafo.
También que el fotógrafo dé un paso al frente y pretenda crear una obra que vaya más allá de la mera reproducción de un acontecimiento, acto o escena. Sin ese propósito no sería suficiente para considerarla obra fotográfica.
Nos son indiferentes las motivaciones de dicha fotografía, el destino pensado, su valor económico o su simbolismo. Lo realmente importante, y que nos permitirá distinguir entre obra fotográfica y mera fotografía, es la voluntad inequívoca del autor en crear una obra artística.

Esta es un empresa subjetiva, lo sabemos, pero es la única manera que tenemos de diferenciarlas.

4-Derechos sobre nuestras fotografías

Pasemos a estudiar cuáles son los derechos que le corresponden al autor de una obra fotográfica.
Debemos apuntar que estos derechos no son los mismos para las meras fotografías.
De los derechos que corresponden a las obras fotográficas tan sólo tres son reconocidos a las meras fotografías.
Estos derechos están explicados en el artículo 128 de la LPI. Nos estamos refiriendo a los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública.
También debemos añadir que: -Este derecho tendrá una duración de veinticinco años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de realización de la fotografía o reproducción.
No así como a las obras fotográficas, donde el artículo 26 de la LPI, nos dice: Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento.

5-Derechos del autor de la obra fotográfica

Los principales derechos del autor de la obra fotográfica se podrían dividir en dos, que a continuación pasaremos a desglosar y explicar.

5.1-Los derechos de explotación

La LPI da al autor, en este caso al fotógrafo, el derecho económico en exclusiva sobre su fotografía, atribuyéndole cualquier derecho de explotación, de tal forma que nadie sin su autorización puede lucrarse de su obra.
El fotógrafo, como apunta el artículo 2 de la LPI, tiene el derecho exclusivo a la explotación de su obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. Ya que la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición de su obra.

El método habitual de explotar económicamente las fotografías se podría dividir en dos: Reproducción y distribución.

La reproducción

Entenderíamos como reproducción la obtención de copias de nuestra obra. Debemos distinguir entre copia con ánimo de lucro y copia privada, ya que, esta última, al estar exenta de intención de beneficiarse económicamente, no sería de ningún modo ilegal.
También debemos tener claro que, cuando hablamos de copia, nos referimos a copia total, parcial o de parte de nuestra fotografía.

La distribución

La forma más frecuente de distribución sería la venta y puede referirse tanto al original como a las copias.

5.2-Los derechos morales

Los derechos morales los podemos encontrar en el artículo 14 de la LPI. Cabe destacar que estos derechos son irrenunciables e inalienables.

Este artículo de la LPI expresa claramente el derecho del autor a decidir la forma en que se ha de divulgar su obra, determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente, exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra y exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.

Estos serían los principales derechos morales, entre otros, que el artículo 14 recoge en su texto.

Pero además, si desarrollamos un poco el punto 3 de dicho artículo, entendemos que en toda obra fotográfica ha de aparecer claramente la autoría de dicha obra.

También es necesario destacar el derecho de impedir que nadie, bajo ningún concepto, altere ni modifique nuestras obras.
Y, sobre todo, que estos derechos perduran durante toda la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento.

6-Derechos sobre la mera fotografía

Como apuntábamos antes, debemos distinguir entre obra fotográfica y mera fotografía.
También señalamos que los derechos que protegen a la mera fotografía están más delimitados y restringidos.

Estas restricciones a los derechos de las meras fotografías se limitan a tres.

-Reproducción

-Distribución

-Comunicación pública

Estos derechos aparecen reflejados en los artículos 18, 19 y 20 de la LPI. Por lo tanto, ni tienen derechos morales, ni derecho de transformación (art. 21), ni tampoco cualquier otra forma distinta de explotación.

7-Duración de los derechos

Como, también, comentábamos antes, la duración de los derechos de explotación de las obras fotográficas rigen durante toda la vida del autor y 70 años después de su fallecimiento (art.26).

8-Limitaciones a esos derechos

A pesar de que hasta ahora habíamos conocido los derechos que todo fotógrafo posee, también hemos de recalcar que existen unos límites que están bien definidos.
Si analizamos el artículo 31.2 de la LPI podemos leer como expone: No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa.
Todo esto sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25. Dicho artículo nos informa de la obligación de compensar de forma justa al creador de la obra fotográfica.

Otra de las limitaciones a los derechos de los fotógrafos son los derechos a la propia imagen (a la imagen de la persona fotografiada).
Pero para no extenderme en este tema, podéis pasar por esta otra entrada donde se explica con suficiente profundidad.


Y para finalizar, y abundando en uno de los anteriores artículos, y que también podréis ver aquí http://fotografiaperfecta.wordpress.com/2009/11/30/articulo-%C2%BFpuedo-hacer-esa-fotografia/ , otra de las limitaciones que nos podemos encontrar es en el uso posterior de las fotografías.

Se puede efectuar cualquier tipo de fotografía de obras situadas en parques, calles o vía pública, incluso museos, pero siempre con el límite de no tener afán de lucro ni intención de beneficio económico posterior.

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